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Código de Procedimiento Penal Artículo 272 BIS Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Código de Procedimiento Penal
Artículo 272 BIS.

El juez podrá, por resolución fundada, ampliar hasta un total de cinco días el plazo de cuarenta y ocho horas de detención ordenada o practicada por cualquiera otra autoridad.

Cuando se investiguen hechos calificados por la ley como conductas terroristas, el juez podrá ampliar el plazo de cuarenta y ocho horas hasta un total de diez días.

En la misma resolución que amplíe el plazo, en cualquiera de los casos señalados en los incisos precedentes, el Tribunal ordenará que el detenido sea examinado por el médico que el Juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al Tribunal el mismo día de la resolución, debiendo en todo caso cumplirse con lo preceptuado en el artículo 290. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare el detenido.

Tanto la petición de ampliación que en su caso hiciere la Policía como la orden del juez, deberán constar por escrito.

La petición de ampliación será considerada denuncia para todos los efectos legales.

El juez podrá denegar la ampliación sin expresar causa; o concederla por resolución fundada, si estima que la ampliación es útil para el éxito de las indagaciones, mediante orden escrita y firmada en que se mencione el nombre del detenido, el período que durará la detención y el nombre y grado del Jefe de Policía bajo cuya responsabilidad quedará el detenido debiendo el Juez velar en todo momento por la debida protección de éste. El juez podrá revocar en cualquier momento la ampliación que hubiere concedido y ordenar que se le envíe el detenido inmediatamente a su disposición sin expresar motivo; determinar el lugar de la detención; disponer que se lleve a su despacho para interrogarlo; decretar exámenes médicos, pudiendo recaer la designación en cualquier facultativo de su confianza; levantar la incomunicación o establecer un régimen de incomunicación determinado; visitar al detenido; y hacerse informar acerca de las pesquisas realizadas y las que se verifiquen durante la detención.

Expirada la autorización del juez, el detenido será siempre y de inmediato llevado a su presencia y disposición.

Estos plazos se contarán desde la detención ordenada o practicada por otra autoridad, y sólo podrán prorrogarse hasta el número de días que falten para completar los cinco o los diez a que se refiere este artículo.

Tanto la petición como una copia de la orden deberá siempre agregarse al proceso; otra copia expedida por el juez, deberá ser entregada al detenido tan pronto como sea recibida la orden por la policía.

La negligencia grave del juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánica de Tribunales.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.


Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?


Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.


Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?


buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada


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